TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1854/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1854 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5796
Asunto: conflicto entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Armenia y la Superintendencia Financiera de Colombia
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 20 de mayo de 2024, mediante apoderado, Juan Pablo Laverde Mejía presentó en la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor financiero, en contra de Protección S.A. En su escrito, el actor se queja de que la administradora de pensiones dilató la remisión de la apelación de su dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.
2. Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Por auto del 21 de mayo de 2023, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada. Consideró que, si bien Protección S.A. está sometida a su inspección, control y vigilancia, el asunto corresponde a una materia propia de la Seguridad Social Integral y es competencia exclusiva del juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social[1]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales.
3. Juzgado 002 Laboral del Circuito de Armenia. Por auto del 14 de junio de 2024, declaró no ser competente para asumir conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia con la Superintendencia Financiera. Para sustentar esta decisión, el juzgado (i) advirtió que la acción de protección al consumidor pretende el inicio de un procedimiento sancionatorio contra Protección S.A., asunto netamente administrativo que no es de su competencia sino de la Superintendencia Financiera; (ii) señaló que el escrito tampoco reúne los requisito de una demanda; y, para ahondar en razones, (iii) resaltó que tampoco cumple con el factor territorial de competencia porque Protección S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín.
4. Con fundamento en el Auto 214 de 2022 de la Corte Constitucional, el juzgado consideró que el Tribunal Superior de Armenia es quien debe resolver el conflicto, por ocurrir dentro de la misma jurisdicción ordinaria. Esto por cuanto la Superintendencia Financiera tiene funciones jurisdiccionales y esto la hace parte de la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional.
5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral de Decisión. Por auto del 26 de junio de 2024, no avocó conocimiento de la causa por considerar que no es competente para resolver el conflicto, sino que a su juicio corresponde a la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juez laboral para que este, a su vez, lo remitiera a esta Corporación.
6. El tribunal fundamentó su decisión en que, en realidad, el conflicto se presentó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, puesto que una de ellas es de índole administrativo, mientras que el otro se trata de un ente de talante judicial[2]. Así, recordó que el artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, asignó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Armenia remitió el expediente a la Corte Constitucional, donde le fue asignado el número de expediente CJU-5796.
8. El 23 de agosto de 2024, previo sorteo, el presidente de la Corte Constitucional repartió el expediente CJU-5796 a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].
10. No obstante, en el asunto bajo análisis la Sala Plena no está ante un conflicto entre jurisdicciones, sino entre autoridades con funciones jurisdiccionales pertenecientes a la misma jurisdicción: la ordinaria. A esta pertenecen tanto el juzgado laboral referido como la Superintendencia Financiera.
11. La Superintendencia Financiera es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, que forma parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva (art. 38, Ley 489 de 1998). Por expresa autorización del artículo 116 superior, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 otorgó facultades jurisdiccionales a esta autoridad administrativa para conocer y decidir de la acción de protección al consumidor.
12. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que cuando la Superintendencia Financiera ejerce funciones jurisdiccionales en relación con la acción de protección a los derechos del consumidor, forma parte de la jurisdicción ordinaria. Esto se fundamenta en dos razones: (i) el numeral 9 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor y (ii) según el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor es quien elige si acude o no a la Superintendencia Financiera para iniciar la respectiva acción judicial[4].
13. Por otro lado, en cuanto al juzgado laboral en conflicto, el artículo 22 de la Ley 270 de 1996 señala que los jueces de esa especialidad integran la jurisdicción ordinaria[5].
14. Ahora bien, este tipo de conflictos dentro de la misma jurisdicción, en los que está involucrada una entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, debe ser resuelto de conformidad con lo señalado por el artículo 139, inciso 5, del Código General del Proceso, el cual consagra que [c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
15. En aplicación de la norma descrita, corresponde resolver el conflicto de competencia al Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, por ser el superior jerárquico del Juzgado 002 Laboral del Circuito de esa ciudad.
16. Así las cosas, la Sala se declarará inhibida para decidir el presente asunto y dispondrá el envío del expediente al Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Armenia, para conocer de la acción de protección al consumidor iniciada por el ciudadano Juan Pablo Laverde Mejía en contra de Protección S.A.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5796 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5796, carpeta C01PrincipalSuperintendenciaFinancieraColombia, documento 004AutoPromueveConflictoCompetenciapdf.
[2] Expediente digital CJU-5796, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ConfilctoCompetencia, documento «05AutoResuelveSolicitudpdf».
[3] «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[4] Corte Constitucional, Auto 245 de 2022.
[5] Ley 270 de 1996, artículo 22. Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación.